1° ¿Qué
entiende usted por el concepto de igualdad?
Comenzare mi
ensayo, dando un concepto amplio de lo que es la igualdad, pero curiosamente la
igualdad por sí sola no existe, ya que la igualdad es prácticamente
inexistente, esto debido a que todas las personas son diferentes e inéditas, lo
que nos hace pensar que el principio de la igualdad constituye una aspiración
normativa. Y dicha aspiración normativa, que a su vez, parte de la
consideración de un elemento respecto del cual se compara a los demás,
denominado tertium comparationes, siendo éste el
aspecto en virtud del cual se realiza la comparación, elevándose dicho elemento
al carácter de jurídicamente relevante.
Pero si es
importante mencionar que existen dos conceptos fundamentales de la utilización
del concepto de la igualdad; que serían: la igualdad a nivel de conciencia
jurídica y la igualdad ante la ley. El primero establece que, la igualdad
jurídica actual de la persona humana, que se basa en los tratados
internacionales referentes a los derechos humanos. El segundo concepto, se basa
en un principio de igualdad ante la ley y de aquí se puede dividir dos significados
de la igualdad.
I. La igualdad de las personas, (Igual
dignidad de las personas).
Este tipo de
igualdad se basa en un derecho a la igualdad, que está inscrita en el Derecho
constitucional de occidente, y es la igual dignidad de todas las personas y sabemos que la igual dignidad se predica
respecto de las personas naturales y no de las personas jurídicas. Cabe
destacar, que es una virtud de esta igual digna, que es común a todos los seres
humanos donde se fundamentan los derechos humanos o derechos esenciales de la
persona humana, que igualmente pertenecen a cada uno y a todos los seres
humanos por tener la dignidad de personas.
En este mismo
orden de ideas, esto nos permite ya una primera afirmación con consecuencias
jurídicas prácticas, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, es que siempre
la dignidad de la persona está por sobre todo otro principio o valor, por
tanto, ninguna norma jurídica ni aun un derecho de la persona puede ir en
contra de la dignidad humana.
II. La igualdad ante la ley.
Se puede
mencionar que también existe la igualdad ante el ámbito constitucional y esta
es la igualdad ante la ley. La principal característica de la igualdad ante la
ley se basaba en el constitucionalismo del siglo XIX, en donde había una conexión
con el principio de generalidad de la ley y el principio de igualdad, en donde
se prohibía toda forma de diferenciación, trayendo como consecuencia jurídica
la igualdad de todos, en el ámbito de los derechos individuales, teniendo como
consecuencia sociológica a las graves disparidades en el ámbito
socio-económico.
Ya por
último, se establece a la ley como único tertium comparationes
jurídicamente relevante, en donde se asigna a la ley misma, importantes
condicionantes como la de sus generalidades, su abstracción y su duración
indefinida. "La ley es igual para todos porque es general y abstracta,
pero el legislador al establecerla, no tiene otros límites, que derivan de esta
estructura necesaria, respetada la cual puede dotar de relevancia jurídica a
cualquier diferencia ficticia que la realidad ofrezca. El principio de igualdad
exige la aplicación de la ley, pero en modo alguno se puede hacer derivar de él
una protección jurídica frente al legislador".
2° ¿Por qué la igualdad es un bien jurídico
tutelado en algunos derechos humanos a nivel constitucional?
El por qué de la igualdad es un
bien jurídico tutelado en algunos derechos humanos a nivel constitucional, lo
podemos resumir debido a que la igualdad ante la ley, obliga de abstenerse de
desarrollar cualquier diferencia arbitraria o discriminatoria, en donde existe
una tutela o bien jurídico tutelado, positivo de la igualdad de los tribunales
constitucionales, en donde se debe tener presente el imperativo constitucional,
con respecto de el bien jurídico tutelado.
No se debe de perder de vista que los ordenamientos constitucionales, establecen
como principios básicos la igualdad de oportunidades, la remoción de obstáculos
que impiden el desarrollo de la igualdad de oportunidades o la igualdad
sustancial y no meramente formal, implicando un principio de solidaridad respecto
de las personas o grupos sociales que se encuentran en situación de debilidad, respecto
de las personas o grupos sociales que se encuentran en situación de debilidad.
FUENTES:
HUMBERTO NOGUEIRA ALCALÁ. EL
DERECHO A LA IGUALDAD EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, pp. (235-251).
Es un trabajo de paráfrasis de la fuente consultada.
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